Ya han transcurrido aproximadamente dos meses de la última reforma del COIP en la Ley Orgánica Reformatoria en materia de anticorrupción y al haberse incorporado el numeral 7 en el artículo 45, determinándose que previo a la comisión de un delito en
el ámbito empresarial, se establezcan programas de cumplimiento o medidas de control en cuestiones que se refieran a la organización, riesgo y prevención de delincuencia en las compañías, como circunstancia atenuante para la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Al respecto, la formalización de estándares es una importante reforma en materia penal, para que dicho funcionamiento se incorpore a todos los niveles directivos, gerenciales, asesores, administrativos, representativos y operativos de la organización 1 , lo cual debería dirigirse además, a constatar la forma en que actuaren o dejaren de actuar los miembros de la corporación de ser el caso.
De igual manera, sería importante establecer criterios de valoración de efectividad de los planes, en consideración al modelo de responsabilidad penal de la personas jurídicas y el modelo procesal que se tiene en nuestro país, particular que se analiza en otras legislaciones como en la española e italiana, que por tratarse de un modelo muy exigente, se han manifestado mediante posiciones radicales, a estos programas de cumplimiento.
Sobre la exención de responsabilidad para las personas jurídicas por delitos cometidos por sus máximos responsables, los modelos de organización y gestión y el cumplimiento, el legislador español, en el año 2015 importó de la legislación italiana una cláusula que somete la exención a una exigente serie de requisitos; entre ellos, que la persona jurídica introdujese en su estructura interna un órgano con capacidad de controlar y vigilar la conducta de sus máximos dirigentes 2 .
Con relación a ciertos aspectos procesales, José León Alapont ha planteado que: “…Las principales discusiones en torno a estos mecanismos de control se han suscitado en el plano sustantivo, sin embargo, creemos que las connotaciones procesales que presentan los compliances son, si cabe, de mayor enjundia, pues, al fin y al cabo de lo que se trata es de saber cómo tienen que ser acreditados en un proceso penal y a quien corresponde dicha carga. Con todo, no es éste el único aspecto procesal que plantean los modelos de organización y gestión…” 3 .
Para acceder a la circunstancia atenuante por “debido control” o “compliance” estos modelos deben ser transversales, esto es, dotados de medidas idóneas para prevenirdelitos o reducir seriamente el riesgo de su comisión, estos parámetros de deber de cuidado para las empresas, desde la perspectiva del compliance como herramientas de cooperación pública privada en la prevención de la delincuencia en empresa, requiere ser abordado de forma técnica, mediante el empleo de terminología específica o adecuada y establecer los elementos mínimos de un “plan de organización y gestión” o “programa de compliance”, dado que siempre que haya claridad regulatoria se incentivará la aplicación de la norma, y así para evitar que respondan a un enfoque de copiar otro plan de compliance, e invocar el atenuante en algunas circunstancias, por parte de personas jurídicas procesadas penalmente a futuro.
Ab. Patricia Vintimilla V.